A mis padres, hermanas, cónyuge, hijas, nietos, yernos, consuegros, tíos, primos, compañeros de la promoción ESCAR 1964-1965, INSUCAR 1982-1983, a mis abogados defensores y amigos en general.
Quiero compartir con ustedes mi verdad en estas últimas horas de libertad, después de haber sido condenado a cinco años y un día, junto a tres Oficiales Jefes de la Armada de Chile y un Prefecto Zonal de la Policía de Investigaciones, como coautores del delito de secuestro calificado, según sentencia definitiva dictada por la segunda sala penal de la Corte Suprema, presidida por el ministro Milton Juica.
En una resumida síntesis, puedo señalarles que en abril del año 1974, en el grado de Teniente de Carabineros, mientras servía el cargo de Jefe de la Sub-Comisaría Arenal, dependiente de la Prefectura de Carabineros de Talcahuano, fui destinado por mis superiores jerárquicos, en Comisión de Servicio a la II Zona Naval en Talcahuano, para cumplir funciones de Oficial coordinador entre mi Institución Carabineros de Chile y la Armada, para asesorar en los procedimientos en la vía pública en los que debía intervenir personal dependiente de la II Zona Naval, como también la coordinación con Carabineros en los casos de allanamientos y ordenes de detención dispuestos por los Tribunales Militares o la autoridad administrativa; la búsqueda de antecedentes policiales, penales, políticos etc., de las personas detenidas, como asimismo cooperar con el personal naval, cuando éstos debían tomar declaración a los detenidos, conforme a las investigaciones dispuestas por la Fiscalía Naval o Militar, dependientes de la II Z.N. y de la III División de Ejército, respectivamente.
Por disposición de los Comandantes en Jefes de la III División de Ejército y de la II Zona Naval, a partir de 1974 los lugares de reclusión que no fueran cárcel —para personas infractoras de la ley de Seguridad del Estado, la Ley de Control de Armas y las normas propias del Estado de Sitio— se concentraron en dependencias de la Base Naval de Talcahuano, disponiéndose de recintos destinados a los detenidos llevados por personal del Ejército, Armada, Carabineros, Investigaciones y la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA).
Los lugares para tales fines, fueron: el gimnasio del Complejo Deportivo Naval, lugar de tránsito, donde se efectuaba el ingreso y registro de identidad de los detenidos que quedaban a disposición de la Fiscalía respectiva; el Fuerte Rondizzoni, ubicado en la isla Quiriquina; y el Fuerte Borgoño, dependiente del Regimiento Sargento Aldea de Infantería de Marina. Lugares estos dos últimos, donde eran enviadas las personas detenidas, mientras eran procesados por la respectiva Fiscalía.
La responsabilidad de la identificación y revisión de las condiciones físicas de los detenidos a su ingreso, como asimismo la identificación de los aprehensores, la causa de su detención, la custodia, la alimentación, la comunicación con las familias y con organismos como la Cruz Roja Internacional y la Vicaría de la Solidaridad, correspondía a la Comandancia de Guarnición de Orden y Seguridad de Infantería de Marina (IM).
Al presentarme a la II Zona Naval se me señaló que mi puesto de trabajo era en el Departamento Segundo, dependiente del Estado Mayor de la II Zona Naval, cuyo Jefe era el Capitán de Fragata Hugo Gonzalez D´Arcangelli. Esta Unidad Naval, asesora del Estado Mayor en materias de inteligencia y contrainteligencia naval, servía como organismo coadyuvante de la Fiscalía Naval para las investigaciones que ésta debía realizar en el marco de los procesos relacionados con el Estado de Sitio. En ningún caso el Departamento Segundo, o Ancla II, se constituyó en un organismo operativo, como tampoco era responsable de la custodia y seguridad de los detenidos, en los recintos navales antes señalados.
Mi permanencia en dicha comisión de servicio duró hasta noviembre de 1975, oportunidad en que fui trasladado a la IV Zona de Inspección de Carabineros de Concepción.
El año 2001 el Juez del Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, abre la causa Nº 24.776, caratulada “Presunta desgracia en la persona de Rudy Cárcamo Ruiz”, disponiendo las diligencias pertinentes de búsqueda, a través de requerimientos a la Policía de Investigaciones, los cuales ubicaron a los testigos requeridos por el tribunal, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, donde un equipo conformado por los detectives Gastón Passi Gonzalez y Erick Muñoz Ordenes viajaron en Comisión de Servicio a Europa, para tomarles declaración, sin que ninguno de dichos testigos aportara antecedentes sobre la participación y responsabilidad de los procesados, en la desaparición de Rudy Cárcamo.
El mayor avance de la investigación judicial de dicho tribunal lo constituyó la identificación del ex-suboficial de la Armada Juan Manuel Fuentealba Ríos, única persona reconocida por la cónyuge del desaparecido Rudy Cárcamo, como el conductor del vehículo en el que se trasladaban los aprehensores de su esposo. Sin embargo éste no reconoció haber participado en la detención del sujeto y no fue procesado por el tribunal. Consultado por el tribunal en diligencia de rueda de reos realizada en la cárcel pública El Manzano, de Concepción, sobre el reconocimiento de alguno de los procesados, como la o las personas que lo habrían acompañado hasta las cercanías de la casa de los suegros de Rudy Cárcamo Ruiz, éste manifestó expresamente que no reconocía a ninguno de los procesados allí presentes.
Los detectives señalados en el párrafo anterior, en su afán de justificar su accionar, obtuvieron una declaración extrajudicial del ex detective Arturo Eugenio Garay Gonzalez, quien en el año 1974 se encontraba en Comisión de Servicio en el Departamento Segundo de la II Zona Naval, acusando en ella a los cinco procesados, como autores de la inhumación del sujeto en los jardines del recinto museo Pedro del Río Zañartu, ubicado en el fundo Hualpén, Comuna de Concepción, hecho que investigado por el mismo tribunal en sendas inspecciones personales del juez con remoción mecánica de tierra en el lugar indicado por el testigo durante ocho días con apoyo de peritajes planimétricos y fotográficos realizados por el Laboratorio Técnico de Investigaciones de Chile, Concepción, no se logró comprobar ninguna de sus denuncias, ni encontrar indicios de las imputaciones realizadas por el testigo.
Curiosamente los funcionarios de la Policía de Investigaciones a cargo de la investigación, no efectuaron el empadronamiento del sector, pese a existir en el recinto Museo un Retén de Carabineros, un Administrador dependiente de la Intendencia de Concepción, del cual dependían jardineros, obreros y administrativos, resultando ser Arturo Garay González, el único testigo de sus dichos, materia sobre la cual el Tribunal no efectuó reparo alguno.
A mediados del año 2005 la Corte Suprema dispone el nombramiento de Ministros en Visita en el sector jurisdiccional de cada Corte de Apelaciones, para concentrar la investigación de este tipo de ilícitos en un solo Tribunal con dedicación exclusiva, correspondiendo en la VIII Región, al Ministro Carlos Aldana, quien conoció de esta Causa.
El proceso caratulado “Presunta desgracia”, radicado en el Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, fue trasladado al Ministro en Visita designado y éste el 15 de septiembre de 2005, con sólo una diligencia de careo entre el testigo Arturo Garay y los imputados por éste, sin agregar nuevas pruebas al Sumario, procedió a dictar auto de procesamiento en contra de los mismos, como coautores del delito de secuestro calificado en perjuicio de Rudy Cárcamo Ruiz, previsto y sancionado en el art.141 del Código Penal.
Cinco años después, el 15 de enero de 2010, el Ministro en Visita Carlos Aldana, dicta Sentencia definitiva de primera instancia, condenando a los procesados a pena de 541 días, como coautores del delito de secuestro calificado, aceptando las atenuantes de la irreprochable conducta anterior y de la media prescripción, establecida en el art. 103 del Código Penal.
La defensa de los procesados y la abogado Patricia Parra del Programa de Continuidad de la Ley Nº 19.123, del Ministerio del Interior, coadyuvante a favor de los querellantes en el proceso, apelaron separadamente ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción, la cual dictó Sentencia definitiva de segunda instancia el 25.Nov. 2011, confirmando la Sentencia definitiva de primera instancia, sin agregar ni quitar nada.
La defensa de los encartados acudió de Casación ante la I. Corte Suprema, el 10.12.2011, alegando como causal única, la del artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), esto es “En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que ésta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia” y señalando que este recurso se funda excepcionalmente y solamente en esta causal del artículo Nº 546 Nº 7, debido que lo discutido es la impugnación de la participación criminal de los condenados. Jurisprudencia aplicada en el rol de ingreso Corte Suprema Nº 2112-2008 de fecha 17 de Julio de 2008.
En el análisis de la prueba establecido en el considerando Nº 10 de la sentencia de segunda instancia, se indica que los medios de prueba señalados en el Considerando trigésimo séptimo a quincuagésimo primero de la Sentencia de Primer Grado constituyen un conjunto de presunciones judiciales que reúnen los requisitos del artículo 488 del CPP y que resultan suficientes para dar por acreditada la participación punible de todos y cada uno de los encartados en calidad de autores, en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
Leyendo los Considerandos trigésimo quinto y trigésimo cuarto del fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda instancia, se señala:
“TRIGÉSIMO QUINTO. Que los elementos de convicción analizados en el motivo precedente, constituyen un conjunto de presunciones judiciales, que por reunir los requisitos establecidos en el Art. 488 del CPP, resultan suficientes para tener por acreditados los siguientes hechos: Que Rudy Cárcamo fue detenido en horas de la noche del 27 de noviembre de 1974, sin existir una orden judicial o administrativa correspondiente, en su domicilio, ubicado en calle 6 Nº 262 Población Leonor Mascayano, Talcahuano, por personal civil perteneciente a las Fuerzas Armadas y traspasados al Departamento de Inteligencia del Estado Mayor de la Segunda Zona Naval, unidad de inteligencia denominada Ancla 2 o A-2, que funcionó en recintos de la Base Naval de Talcahuano, lugar donde el detenido fue sometido a interrogatorios y apremios ilegítimos por personal de la citada unidad de inteligencia, ignorándose desde esa fecha toda noticia sobre su paradero o existencia."
De los hechos establecidos en el Trigésimo Quinto, antes señalado, se observa lo siguiente:
* Se observa que la detención se generaliza en personal de civil de las FF.AA. y no en una Institución en particular o en personas debidamente identificadas y menos referidas a los procesados, lo que a la luz de las pruebas del proceso, no constituye una presunción judicial sino una mera conjetura o sospecha. En el auto de procesamiento, se refiere a personal de civil de la Armada.
* Se observa que en los antecedentes del proceso, no existe ninguna prueba que establezca que el sujeto después de su presunta detención, haya sido traspasado al Departamento de Inteligencia del Estado Mayor de la II Zona Naval, por lo que no logra constituir una presunción judicial, sino sólo una mera conjetura o sospecha, afirmación que el tribunal utiliza de la misma forma en el auto de procesamiento, lo que hace pensar en un prejuzgamiento, dado que en los cinco años que dura el proceso judicial, nunca se aportó ninguna prueba en dicho sentido, máxime que de ser cierta la permanencia del sujeto al interior de la Base Naval en calidad de detenido, la responsabilidad de su ingreso y custodia no correspondía a dicho Departamento Segundo, sino a la Comandancia de Guarnición de Orden y Seguridad de I.M.
* Se observa que al señalar que el Departamento Segundo del Estado Mayor funcionó en recintos de la Base Naval de Talcahuano, se intenta establecer que éste organismo fue creado y funcionó específicamente para esos tiempos, lo que es erróneo, ya que el Departamento Segundo, es, ha sido y será siempre parte de la estructura orgánica del Estado Mayor de la Armada de Chile y no una creación específica de esos tiempos.
* Se observa que no existe prueba alguna en el proceso en el sentido que el sujeto haya sido sometido a interrogatorios y apremios ilegítimos por personal de la citada unidad de inteligencia, por lo que dicha afirmación carece de veracidad y por lo tanto no puede constituir una presunción judicial, sino solo una conjetura o sospecha, que es repetida desde el auto de procesamiento, lo que hace presumir un pre-juzgamiento del Tribunal. El único testigo que lo menciona, sólo como una presunción personal, es Arturo Garay González, quien hace el alcance que a él no le consta, ya que no vio al sujeto vivo ni muerto y que se encontraba con permiso en la fecha que se investiga. El testigo Garay registra en el proceso antecedentes suficientes para ser considerado como testigo inhábil conforme a lo señalado en el artículo Nº 460 del CPP incisos:
Nº 2, por haber sido declarado reo por lesiones menos grave en cuasidelito y por estar procesado por causar lesiones con arma de fuego a un tercero, actualmente libre y firmando;
Nº 3, al haber incurrido en falsedad al prestar declaración jurada en este mismo caso, ante el Juzgado de Letras de Melipilla;
Nº 4, al declararse ante el Instituto Médico Legal como alcohólico crónico;
Nº 6, al declararse como perteneciente al Partido Comunista y haber sido dado de baja de su Institución, lo que demuestra una clara enemistad con los procesados, que lo induce a faltar a la verdad;
Nº 8 por carecer de imparcialidad necesaria para declarar por tener en el proceso interés directo o indirecto;
Nº 12, al haberse incorporado a la Comisión Valech para percibir beneficios económicos para él y su familia, haciéndose pasar por exonerado político.
Además administrativamente durante su permanencia en la Policía de Investigaciones, registra una hoja de vida de pésima conducta, siendo dado de baja de la Institución en el proceso de calificación del año 1986, incorporado en Lista 4 de ELIMINACION, con nota de mala conducta, después de ser sorprendido exigiendo coimas o dádivas a un civil. Más curioso aún, es saber que a pesar de computar un tiempo de servicio en la institución de sólo 19 años, 04 meses y 18 días, actualmente tiene pensión de retiro en DIPRECA.
Por otra parte, de acuerdo al testimonio de Luis Peebles Skarnic, al declarar que su llegada a la Base Naval de Talcahuano en calidad de detenido ocurrió el 18.12.1974 recibió información del detenido Jaime Oheninger Gatica, que el sujeto Rudy Cárcamo se encontraba detenido en el mismo lugar y tenía asignado el Nº 105 y que hasta el 02.02.1975, fecha en que fue llevado a Colonia Dignidad por personal de la DINA, el sujeto Rudy Cárcamo habría permanecido detenido en la Base Naval, ya que cuando regresó de Colonia Dignidad, no escuchó nombrar nunca más al Nº 105, con que habría estado asignado Rudy Cárcamo Ruiz dentro de los detenidos, a cargo de la Comandancia de Guarnición I.M. de Orden y Seguridad, materia que al ser utilizada como elemento de convición por el Tribunal, se establece claramente que el sujeto habría permanecido por un período cercano a los tres meses detenido en el gimnasio de la Base Naval, asignado al Nº 105, bajo la custodia y responsabilidad de la Comandancia de Guarnición I.M. de Orden y Seguridad y no de personal del Departamento Segundo del Estado Mayor de la II Zona Naval, materia que nunca fue investigada por el Tribunal.
Respecto de los elementos de convicción reunidos en el TRIGESIMO QUINTO de la sentencia de primera instancia, para establecer las presunciones judiciales que finalmente determinarían la participación y responsabilidad de los encartados en los hechos investigados, la defensa expone textualmente en la casación lo siguiente:
“En primer término el Tribunal ni siquiera explica cuáles son y en qué consistirían el conjunto de presunciones. No debe olvidarse que en el inciso primero del artículo 502 del CPP se señala “Si la prueba con que se hubiere acreditado la culpabilidad del procesado consiste únicamente en presunciones, la sentencia las expondrá una a una”. La expresión “culpabilidad” se refiere a la intervención como autor, cómplice o encubridor en un delito, que según el fallo se acreditaría con un “conjunto de presunciones”.
Tampoco dicho “conjunto de presunciones cumple con los requisitos del art. 488 del CPP, para considerarlas como plena prueba, según se explica a continuación, ya que:
No se fundan en hechos reales y probados (art. 488 Nº 1 del CPP)
No son múltiples ni graves (art. 488 Nº 2 del CPP)
No son precisas (art. 488 Nº 3 del CPP)
No son directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca (art. 488 Nº 4 del CPP)
No son concordantes, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido participación de los encartados en el hecho de que se trata. (art. 488 Nº 5 del CPP)
En resumen, lo que el considerando TRIGESIMO QUINTO de la sentencia de primera instancia y décimo de la sentencia de segunda instancia, denominan “conjunto de presunciones”, no son tales y no reúnen los requisitos del artículo Nº 488 del CPP, para constituir plena prueba.
En consecuencia, el proceso a través de la prueba sólo permitió establecer la detención de Rudy Cárcamo Ruiz y su presencia al interior de la Base Naval Talcahuano en el gimnasio, lugar de permanencia de los detenidos en tránsito a disposición de la Fiscalía Naval o Militar, recinto a cargo de la Comandancia de Guarnición de I.M. de Orden y Seguridad; pero no logra establecer la participación y responsabilidad de los procesados en los hechos investigados.
Al parecer, la condena de los procesados, está basada sólo en el hecho de haber trabajado en el Departamento Segundo del Estado Mayor de la II Zona Naval o Departamento de Inteligencia Ancla 2, ya que tal como lo anuncia tempranamente el auto de procesamiento, los procesados constituían un Comando Conjunto o, como lo señala el abogado querellante, constituían una "asociación ilícita", desconociéndose absolutamente la estructura, organización y funcionamiento de las FF.AA. y de Orden, como parte de la estructura del Estado, con jerarquías, niveles de mando, de responsabilidad, disciplina y cumplimiento de órdenes.
Por su parte la abogado Patricia Parra del Programa de Continuidad de la Ley Nº. 19.123 del Ministerio del Interior, presentó casación en el fondo, alegando la inaplicabilidad de la media prescripción, por tratarse de un delito de lesa humanidad, planteamiento al que los Ministros de la Segunda Sala Penal, dieron pleno apoyo, desconociendo la aplicación de la media prescripción.
Respecto de la inaplicabilidad de la atenuante señalada en el art. 103 del Código Penal, dispuesta por la Segunda Sala de la Corte Suprema, cabe destacar en apoyo a la doctrina de la media prescripción y contraria a lo dispuesto por dicha Sala Penal, el trabajo titulado “La aplicación del artículo 103 del Código Penal en la hipótesis de delito imprescriptible”, del profesor de Derecho Penal don Jaime Náquira Riveros, que en sus páginas 56 y siguientes, “IV. El artículo 103 del Código Penal, un beneficio legal objetivo.(Conclusiones)”. citado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de reemplazo de 15 de octubre de 2008 de los autos roles 4723/2007, expresa que, “ el artículo 103 no puede identificarse con la prescripción como causal de extinción de la responsabilidad criminal, ni con las circunstancias atenuantes en su sentido estricto, ya que hemos visto como las fuentes internacionales del delito imprescriptible no vedan la posibilidad (más bien la promueven) de aplicar el resto de las instituciones de Derecho que beneficien al protagonista del delito o sujeto condenado, creemos que su aplicación a los casos en que, de hecho, se ha recogido la imprescriptibilidad, es una cuestión obligada”, para más adelante indicar que –el artículo 103, “constituye parte del patrimonio de garantías positivas de las que todo condenado o autor de un delito tiene derecho a beneficiarse, con independencia del carácter del delito que hubiere cometido”, y hacer presente que, “si concluimos que el artículo 103 consagra una rebaja legal de pena, adoptada bajo una consideración de política criminal, su referencia a la “mitad del tiempo de la prescripción”, ha tenido en vista considerar un mínimo de tiempo necesario para hacer posible la concurrencia de dos atenuantes muy calificadas y ninguna agravante, y no se ha determinado por la especial dependencia que tenga con la prescripción. No importa a este respecto, la imprescriptibilidad del delito. Lo anterior se desprende de la misma historia fidedigna del artículo 103 recogida en las actas del Código. En efecto, en la sesión 138 del 16 de mayo de 1873 de la comisión redactora del CPP, se lee que ésta institución, debe limitarse a la prescripción que exceda de cinco años.
Materia ésta, que fue reconocida en el SEXAGÉSIMO SEXTO, de la sentencia de primera instancia, al señalar expresamente “Que como resultado de lo relacionado previamente, procede reconocer la concurrencia de la causal de mitigación de la pena contemplada en el artículo 103 del Código Penal, por cuanto el proceso estuvo paralizado por casi veintiún años, entre el 12 de marzo de 1980, cuando quedó ejecutoriado el sobreseimiento temporal de la causa y el 20 de abril de 2001, cuando se reabrió el sumario, tal como consta a fojas 1717 y 21 respectivamente”, lo cual no fue tomado en consideración por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema.
¿Cómo puede entenderse que algunos jueces reconozcan la doctrina de la media prescripción con independencia del delito que se hubiere cometido y otros consideren que casos como el investigado, no corresponde aplicarlos, por considerar que son imprescriptibles? ¿Acaso no existe igualdad frente a la ley? ¿O debemos quedar al arbitrio del juez de turno?
Por otra parte, los argumentos de la defensa respecto de la violación de las leyes que regulan la prueba, anteriormente señalado, no fueron considerados por los Ministros de la Corte Suprema, como tampoco se consideró lo alegado por la defensa, en orden a no estar probado en el proceso, la participación ni la responsabilidad de los condenados en el ilícito.
Me pregunto, si frente al conocimiento de estos argumentos, la Corte Interamericana de Justicia, tendrá un criterio igualmente sancionatorio o entenderá el debido proceso conforme a los principios universales del derecho, sin arbitrariedades ni concesiones ideologizadas de la justicia.
Desde mi particular punto de vista existen dos situaciones en extremo grave:
Primero, se soslaya el debido proceso, enjuiciando a quienes se encuentran imposibilitados de ejercer sus derechos y defensas por estar sometidos a jueces que carecen de independencia y han anticipado cual será su veredicto, materia esta última que queda de manifiesto cuando la jurisprudencia aún cuando no sea vinculante, es dejada de lado y prima el criterio personal de cada juez, como es en este caso; o cuando no se reconocen la normativa del C.P.P., violándose las leyes reguladoras de la prueba, relativo a las características que se definen expresamente en él, para que las presunciones judiciales tengan el valor de prueba completa, para sentenciar.-
Resulta insólito, que siendo el Tribunal, el responsable de demostrar mi culpabilidad y no yo mi inocencia, se me condena por el ilícito de secuestro calificado, con carácter de permanente, lo que está sugiriendo expresamente que el sujeto está vivo y secuestrado en algún lugar. Sin embargo en la investigación judicial de 11 años de duración, nunca se ha allanado mi domicilio y mis lugares de concurrencia frecuente, para investigar y tratar de encontrar a dicha persona; nunca el tribunal ha investigado si el sujeto abandonó el país, máxime que según propio testimonio de sus camaradas de partido, viajó en repetidas oportunidades a cursos de entrenamiento militar y de inteligencia en República de Cuba, pudiendo haberlo hecho en dichas oportunidades y posteriormente con identidad falsa; y que como homenaje a la memoria del sujeto, su nombre figura en el Memorial de Detenidos desaparecidos ubicado en el acceso al Cementerio General de Santiago de Chile, con clara referencia de reconocimiento a su memoria.-
Yo me pregunto ¿éste es el debido proceso, aquél que es capaz de condenar a una persona sin haber sido demostrado a través de la prueba su participación y responsabilidad en los hechos sancionados?
Segundo, no se respeta el derecho constitucional de la “igualdad ante la ley”, ya que para casos semejantes se actúa con criterios distintos, por ejemplo el caso bombas y el nuestro tienen características similares, cuando en ambos se logra establecer que el o los hechos ocurrieron, pero no se logra establecer la participación ni la responsabilidad de los procesados; sin embargo al momento de dictarse sentencia, los procesados del caso bomba salen en libertad y además son indemnizados, y en el caso nuestro sin existir los elementos de convicción, que constituyan plena prueba de participación y responsabilidad en los hechos probados, somos condenados a cinco años y un día de cárcel. ¿Justicia o venganza? ¿Se nos juzga y condena por nuestra participación que no ha sido demostrada o simplemente por haber trabajado en una Unidad de Inteligencia de la Armada, a la cual se le intenta dar el carácter de “comando conjunto” o de “asociación ilícita”? ¿Discriminación?
Estoy seguro que no se hace justicia en ninguna parte del mundo, sancionando con cárcel, después de 38 años, a personas inocentes, a las cuales no se le ha comprobado legalmente su participación ni responsabilidad en los hechos investigados.
Hasta la semántica es parte implícita en estos procesos, hoy el concepto de servicio de inteligencia es sinónimo de asociación ilícita o de comando conjunto; interrogar es sinónimo de aplicación de apremios ilegítimos, por eso los policías hoy entrevistan a los detenidos; los jueces toman declaración a los imputados y procesados, los profesores no realizan interrogaciones orales a sus alumnos; los padres no interrogan a sus hijos sobre sus conductas, los que promueven la violencia social ya no son terroristas ni subversivos, hoy son los héroes que recuperaron la democracia, como por ejemplo el proceso judicial que investigó a los que internaron armas por Carrizal Bajo, intentando iniciar una guerra civil en Chile, inmediatamente después del atentado del Cajón del Maipo contra el Presidente de la República de la época el año 1987. Esta es la ley de la relatividad en la cual se pretende hacer aparecer a los buenos como malos y viceversa o justificar lo injustificable.
Se pretende ignorar que el acto de interrogar es sólo una parte del proceso de investigación que utilizan los policías o los jueces en sus protocolos, para buscar la verdad sobre la ocurrencia de determinados hechos y no necesariamente es una actividad de fuerza y aplicación de apremios ilegítimos.-
Familia y amigos míos, no tengo odio ni sed de venganza, estoy tranquilo conmigo mismo y mi conducta de vida. No he matado ni secuestrado a nadie, soy y he sido Carabinero desde los 18 años de edad y no un delincuente; amo la vida y respeto la vida de los demás, como la mía propia.-
Sin embargo observo con preocupación, la sociedad confrontacional que estamos construyendo para las próximas generaciones de chilenos.
A lo largo de los años de nuestra historia y del mundo en general, las víctimas siempre han sido de ambos lados, generalmente jóvenes idealistas civiles o uniformados, estudiantes, obreros etc., a los cuales se les responsabiliza y pagan por los hechos en los que se ven involucrados, sin que aparezcan jamás en escena los autores intelectuales, los líderes del Poder Político, del Poder Económico, del Poder Social, del Poder de la Prensa, del Poder Intelectual, del Poder de la Fuerza, del Poder de la Justicia, etc., para asumir las responsabilidad de sus actos, en el ejercicio del Poder que les corresponde ejecutar en sus respectivos cargos.
La lucha histórica por el Poder ciega al hombre y lo convierte en el lobo del hombre, el mayor depredador de la Tierra.
Si no somos capaces de reconciliarnos como chilenos, caeremos en la vorágine de las luchas fratricidas y todo lo que hemos logrado avanzar como sociedad, lo retrocederemos en la mitad del tiempo.
El caso del tercer Poder del Estado, el Poder Judicial en particular, es preocupante ya que tiene una inmensa responsabilidad con la sociedad chilena, la cual espera vivir en un país en que las leyes sean respetadas por todos, permitiéndoles a hombres, mujeres, niños y ancianos, vivir en forma segura, donde se respeten sus derechos, de la mano de aquellos que deben aplicar dichas leyes, en el marco del debido proceso.
Cuando la justicia se aplica en forma independiente y sin presiones de ningún lado, crece la confianza en la ley y en quienes la aplican, el país se hace más seguro para vivir. Como consecuencia de lo anterior, la confianza en el país aumenta, para atraer la inversión extranjera, lo que significa desarrollo y prosperidad para la población.- A la inversa, cuando la justicia se aplica con intereses creados de cualquier tipo, desarrolla sentimientos de injusticia y desconfianza, perdiendo credibilidad y prestigio, provocando reacciones sociales de rebeldía frente a la autoridad legalmente constituida.
Durante mi carrera profesional en Carabineros de Chile, siempre mantuve una conducta ejemplar tanto al interior de la Institución que me cobijó, como con la ciudadanía donde me tocó servir. Arriesgué mi vida y la de mis subalternos para mantener el lema de mantener el Orden y Seguridad, frente a la comunidad donde debí servir, para defender los derechos de todos, sin distinción de colores políticos, credos religiosos, diferencias sociales etc., en Concepción, San Rosendo, Talcahuano, Hualpén, San Bernardo, San Miguel, Las Condes, Renca, Rancagua, etc.
Hoy por las circunstancias de la vida me he convertido en un prisionero político, condenado a cinco años y un día, sin ninguno de los beneficios que otorga la ley Nº. 18.236.
Dios quiera que la racionalidad supere a la pasión y la sociedad chilena, sea capaz de reaccionar oportunamente y enmendar rumbo para dar el gran salto al desarrollo que todos estamos esperando, para vivir como hermanos amigos y no como Caín y Abel.
A mi querida esposa y a mis hijas, les pido disculpas por los duros momentos que están pasando, por cada minuto de sus vidas que no estuve con ustedes, debido a las necesidades del servicio policial. Ustedes me dirán que no es justo, que esto es el pago de Chile. Quizás tengan razón, pero el tiempo pasa inexorablemente y la justicia divina siempre llega en el momento propicio. Fe y esperanza.
Juzgen ustedes mi verdad, no me avergüenzo de ella y espero que sirva para que mediten sobre el presente y futuro que nos espera si no somos capaces de encontrar la reconciliación en nuestra sociedad.
SANTIAGO, Julio de 2012.
El firmante de la carta es el coronel (R) de Carabineros, Conrado Sesnic.
ResponderEliminarMis respetos a su familia y a él. No es nada fácil perder la libertad acusado por delitos no cometidos, nada más para satisfacer el insaciable odio de los derrotados en 1973.
Indignante que SIGAN PASANDO ESTAS COSAS, cuando suponíamos que el nuevo gobierno haría algo para parar esta bacanal de odios.